Persona jurídica colectiva.
De acuerdo a la teoría a que se adhiera, dependerá el concepto que se tenga. Bello las define como personas ficticias, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Remisión: estudie personalmente las teorías y conceptos de
Persona colectiva en el capítulo 5°
del texto “Teoría del Derecho” del profesor Pacheco.
Podemos decir que es una entidad jurídica formada por una pluralidad de personas individuales, que persigue un fin que un solo individuo no podría realizar, o cuya consecución individual sería muy difícil.
Hay teorías que ponen énfasis en la organización, otras en la voluntad plural, otras en el patrimonio en común, otras en la realidad institucional de la persona, otras en la comunidad de intereses, etc.
2.4 Principio y fin de la existencia legal de la persona jurídica colectiva
Como ya se adelantó, el inicio y fin de la existencia legal de las personas
colectivas se produce por actos jurídicos. Será por diferentes clases de actos jurídicos según el caso. Otro elemento que hay que tener en consideración es que en
derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen. Por lo general, entonces, la disolución de la persona jurídica colectiva se verificará del mismo modo en que se le dio origen, salvas algunas excepciones.
Personas colectivas de derecho público: tienen su origen y su fin a través de la Ley. Se crean por ley; por ende, deben terminar por ley. Ej.: El Banco Central, a través de su
Ley Orgánica Constitucional).
Personas colectivas de derecho privado, con fines de lucro: son las sociedades. Tienen su origen y su fin en el
contrato de sociedad. Ej.: Sociedad colectiva “González & Pérez”, el señor González celebró con el señor Pérez el contrato de sociedad. Para ponerle fin, deben celebrar otro contrato, con las mismas formalidades y requisitos: escritura pública, inscripción, etc.).
En algunos casos, además del contrato, se requiere autorización de existencia por la autoridad administrativa (Ej.: un Banco privado, además del contrato de sociedad anónima, requiere autorización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras).
Personas colectivas de derecho privado, sin fines de lucro: son las corporaciones y las fundaciones. Requieren un acto jurídico constitutivo y una autorización de la autoridad administrativa, quien les concede la personalidad jurídica. Terminan por disolución o por cancelación de dicha personalidad jurídica por la autoridad administrativa. Corporación: acto corporativo de constitución, redacción de estatutos y decreto supremo del Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia. Fundación: acto fundacional, por testamento o por acto entre vivos y decreto del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia.
En general, cuando las personas colectivas se dedican a fines de interés social, como las corporaciones o fundaciones, o las sociedades que administran capitales ajenos, del público (Bancos, A.F.P., ISAPRE, Compañías de Seguros, etc.), se requiere que el Estado, a través de la autoridad administrativa específica, autorice su existencia y las supervise. El fin u objeto es fundamental. Si se apartan del objeto, los actos ejecutados fuera del mismo son nulos y habilitan al Estado para cancelar su personalidad jurídica o para intervenirlas, porque se entiende que en esos casos existe, no obstante ser entes privados, un interés público comprometido.
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