Persona Jurídica Individual.
La definición de Bello nos parece apropiada. Es todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Pese a que la nomenclatura
del siglo XIX (“estirpe”, por ejemplo) nos puede confundir, lo que quiere decir el artículo 55 del Código Civil es que jurídicamente todos los individuos participan de una igualdad esencial ante la ley. En suma, se es
Persona jurídica individual, se reconoce por el Estado la personalidad jurídica del individuo, por el
hecho de pertenecer a “la especie humana”, siendo irrelevantes para el
Derecho las desigualdades provenientes de la edad (mayores o menores), el sexo (más propiamente género en cuanto sexo cultural y psicológicamente construido: masculino, femenino, transgénero, etc.), la estirpe (lo hoy denominaríamos la ascendencia familiar, nobleza, etc.<1>) o la condición (origen o status social, étnico, económico, etc.).
Tan importante se ha considerado este concepto en la actualidad que la personalidad jurídica es un derecho reconocido como derecho humano en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ambos instrumentos firmados y ratificados por Chile.
Remisión: Sobre la evolución del concepto jurídico de persona individual y las teorías acerca de la personalidad jurídica, lea y estudie el texto “Teoría del Derecho”, del profesor Máximo Pacheco, capítulo 5°.
2.2
Principio y fin de la existencia legal de la persona individual En general, a diferencia de las personas jurídicas colectivas, cuyo origen y fin se verifica por actos jurídicos, el principio y fin de la existencia legal de la persona individual se verifica por la realización de hechos jurídicos.
Acto jurídico es una manifestación de voluntad de un sujeto, realizada con la intención de producir efectos jurídicos, previstos en una norma de derecho y deseados por el autor del acto (Ej.: un contrato de arrendamiento).
Hecho jurídico es un acontecimiento de la naturaleza o del hombre, que produce efectos jurídicos previstos en una norma, pero que no necesariamente van a ser previstos o queridos por el sujeto que intervenga en ellos (Ej.: el nacimiento, un delito de homicidio, el transcurso del tiempo, el cumplir 65 años, etc.)
Principio de la existencia legal de la persona individual. La personalidad jurídica del sujeto comienza con el hecho jurídico del
nacimiento.
El
nacimiento es un hecho jurídico que consiste en la separación completa del producto de la concepción respecto de su madre. El artículo 74 del Código Civil así lo define.
Tal como reza el inciso segundo de dicho artículo, “la criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera,
se reputará no haber existido jamás”.
Requisitos para la existencia legal de la persona:
1.- Separación completa de la madre.
2.- Haber sobrevivido a la separación un momento siquiera.
Si no se verifican ambos requisitos copulativamente, el Derecho entiende que jamás hubo una persona.
Fin de la existencia legal de la persona individual. A diferencia del nacimiento, la muerte no está definida en la ley. De acuerdo al propio Código Civil debemos entender la palabra muerte de acuerdo a su sentido “natural y obvio” (artículo 20).
El artículo 78 del Código Civil nos dice que “la persona termina en la muerte natural”.
A su vez, la muerte natural puede ser real o presunta. Será real cuando nos conste fehacientemente el hecho jurídico de la muerte, a través de la experiencia directa (signos positivos de la muerte; o
signos negativos de vida). Será presunta cuando se produzca el desaparecimiento de la persona, y de acuerdo a la situación, tiempo de ausencia y circunstancias de la desaparición, sea dable presumir que no es probable que reaparezca con vida.
Muerte real:
1.-
Signos positivos de muerte. Aquellos signos sensibles y observables en un cadáver, que de manera inequívoca nos indican que existe muerte: humores cadavéricos, putrefacción, rigor mortis, manchas violáceas o libideces, etc.
2.-
Signos negativos de vida. Aquellos que se verifican no obstante no producirse signos positivos de muerte. Ej.: Cuerpo al que se mantienen funciones fisiológicas básicas a través de ventilación mecánica. Es lo que comúnmente se llama muerte cerebral, o muerte clínica, la que se acredita mediante dos electroencefalogramas planos (sin ondas cerebrales), certificados por dos médicos, uno de los cuales a lo menos, debe ser neurocirujano. Esta situación es fundamental de determinar a efectos de la donación de órganos (el cuerpo humano, luego de la muerte, pasa a ser objeto de derecho).
Muerte presunta:
Se declara por sentencia judicial pronunciada por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, acreditándose previamente que se ignora el paradero del mismo, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años (arts. 80 y 81 del Código Civil).
Dentro de las etapas de la muerte presunta podemos distinguir, grosso modo, tres etapas:
1.- Mera ausencia.
2.- Decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
3.- Decreto de posesión definitiva.
<1> En la época de Bello, había que reafirmar a través del derecho, el cambio cultural producido a partir de 1810, en que se reemplaza un sistema monárquico (la corona española) por uno republicano. Recordemos que O’Higgins había abolido los títulos de nobleza y escudos de armas, lo que se llamaba la “estirpe” de una persona.
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