Elementos:
a).-
Una norma jurídica positiva. Para que exista relación jurídica debe existir esta norma, pues sin ella no existiría una relación jurídica propiamente tal, o sea la tutelada por el ordenamiento jurídico
. Sin ella, un hecho no podría jamás dar margen a una relación de carácter jurídico.
b).-
Dos o más sujetos de derecho, ya sean
personas jurídicas individuales (personas naturales) o
colectivas (personas jurídicas). No puede jamás existir una relación jurídica entre personas y cosas (animales, por ejemplo). Frente a estos dos sujetos de
derecho o
partes, están los sujetos de derecho que no forman parte de la relación jurídica, ni en calidad de sujeto
activo ni
pasivo, pero que algún grado de intervención tienen en ella, y se denominan
terceros.
c).-
Un hecho jurídico como
hipótesis o supuesto de la norma, o sea, el hecho o conjunto de hechos a cuya realización la norma asocia
con una determinada consecuencia jurídica. Recibe también el nombre de antecedente jurídico o hecho condicionante.
Las condiciones que debe reunir este hecho
condicionante para ser tal son: 1º Debe ser un hecho
jurídico, esto es, debe ser un hecho que produzca consecuencias jurídicas y es tal cuando la norma jurídica lo indica.
2º Este
hecho condicionante puede ser un hecho
de la naturaleza (el hecho de nacer) o un
hecho del hombre, sin distinguir
en estos últimos si son o no con la intención de producir efectos jurídicos (un
contrato, un
delito).
3º El hecho condicionante admite tanto los sucesos de la realidad como los 11amados estados, situaciones o calidades, esto es, circunstancias dadas en la realidad con cierta permanencia
y ya calificadas jurídicamente con otras normas (ej.:
estado civil de “hijo”;
situación de insolvencia, que puede llevar a la “quiebra”;
calidad de “deudor” o de obligado).
4º El hecho condicionante puede ser simple o complejo, atendiendo a si forman parte de él una o muchas circunstancias d).-
Generalmente, una correlatividad entre derecho y deber, o sea que, mientras una parte tiene la facultad de exigir algo, la otra tiene la obligación de cumplir dicha exigencia. En síntesis, el sujeto activo es titular de un
derecho subjetivo, y el sujeto
pasivo debe cumplir con un
deber jurídico, que en este caso se denomina
obligación. aa) El
derecho subjetivo es, frente al concepto de derecho objetivo o simplemente Derecho, la facultad que tiene una parte en la relación jurídica (sujeto activo) de exigir algo de alguien (dar, hacer o no hacer una cosa), la cual es conferida por una norma (ver el punto a), dentro de la relación jurídica. Este derecho se puede manifestar de diversas maneras: primero, como
libertad, o sea, el titular puede
optar ente ejecutar un determinado hecho o no; segundo, como
pretensión, esto es, exigir el cumplimiento de un
deber por otro sujeto; tercero, como
poder jurídico, es decir, con el fin de crear derechos y obligaciones, mediante el
ejercicio de la autonomía de la voluntad y así crear relaciones jurídicas; y cuarto, como
derecho a cumplir el propio deber, por parte del sujeto pasivo, el cual no se extiende más allá
de lo que la relación jurídica establece. bb) Por otra parte,
deber jurídico se entiende como la restricción de la libertad de una persona (sujeto pasivo), derivada: 1.- del derecho subjetivo concedido al sujeto pretensor, consistente en exigir algo del sujeto pasivo y que implica la obligación de satisfacer su pretensión (caso en el cual la denominaremos simplemente
“obligación”), o 2.- puramente de las normas jurídicas que crean
deberes para el individuo, sin otorgar necesariamente los correspondientes derechos o poderes (ej.: Normas de derecho público o del derecho de familia, de las que nacen deberes, pero no los derechos subjetivos correspondientes; caso en el cual la denominaremos simplemente
“deber jurídico”). Dos particularidades con respecto al deber jurídico: 1º El
deber ser: La conducta humana -
prestación- se relaciona con el supuesto básico (hecho condicionante) al cumplirse la conducta en forma perfectamente igual a lo establecido en la norma. Si esto no ocurre, dicha conducta no estará vinculada jurídicamente con la prestación. Para Kelsen, la proposición "deber ser” con la cual se define toda norma jurídica tiene una función sólo lógica, esto es, relaciona el antecedente con el consecuente, afirmando que si la hipótesis se realiza, la prestación debe ser dada por el sujeto obligado. 2º La prestación
debida (debe ser p) muchas veces no es idéntica a la prestación efectiva, esto es, la que realiza efectivamente el sujeto obligado.
e).- El
objeto de derecho. Este objeto puede ser una
cosa o una
prestación humana. Este objeto se subordina a los sujetos de derecho o partes, por su valor de utilidad.. Este objeto es, para el sujeto activo, el contenido de su facultad o derecho subjetivo; y para el sujeto pasivo, es el contenido de su deber (dar, hacer o no hacer respecto del objeto de la relación).
f).-
La consecuencia jurídica, garantía de la relación jurídica. Será una sanción la cual se aplica al sujeto pasivo, cuando éste no cumple su obligación. Se discute la ubicación sistemática de la sanción. Para algunos, debe tratarse exclusivamente en la teoría de la norma jurídica (Kelsen nos dice que no hay norma jurídica sin sanción). Para otros, que plantean que puede haber norma jurídica sin sanción (Hart, Raz), la sanción debe tratarse a propósito de la teoría de la relación jurídica, como una posible
consecuencia jurídica del incumplimiento de la prestación.
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