. En primer lugar debemos tener presente a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de seguros de Responsabilidad
Civil, y lo podemos definir como aquél que poseemos abogados, contadores, médicos e instituciones de salud, que, a pesar de no ser obligatorio por ley nos cubre ante errores que se cometan en el desempeño de nuestra profesión. Generalmente, se contratan por cierto importe, con o sin franquicia y se paga una prima anual o mensual. Pero estos seguros tienen la característica de las cláusulas Claims Made por el tiempo que da la ley para que prescriba la acción (10 años). Esta modalidad contractual, que nació para ser aplicada en cierto sector de la responsabilidad civil, se ha extendido, ya que además de encontrarse prevista en todo supuesto de responsabilidad profesional —abogados, médicos, service de ascensores, etc.—, también se utiliza en materia de contaminación ambiental. Ahora bien, ¿qué características presenta esta cláusula?. Establece un nueva condición para que el asegurado se encuentre protegido por la Póliza de Seguros, dado que no sólo se requiere que el " siniestro" -el hecho generador- se produzca durante la vigencia de la Póliza, sino que además exige que el reclamo se realice durante la vigencia de la Póliza (o en el año subsiguiente, según el tipo de cláusula claims made). Es decir, la conducta de un tercero por el cual no se debe responder, sería lo que decidiría si el asegurado tiene o no el amparo de la Póliza de Seguros. En cambio la Cláusula de Ocurrencia, permite asegurar el hecho acontecido durante la vigencia de la póliza, aun cuando esta reclamación ocurra fuera de la vigencia de la misma, pero claro, para las Compañías esto es mas costoso, dadas las condiciones del mercado y la prescripción existente; por ello les resulta más rentable acotar el riesgo limitando temporalmente de manera unilateral y en forma abusiva la cobertura de la Póliza. Hemos de advertir que esta cláusula posee variantes adoptadas por las diferentes Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, pero en cualquiera de las versiones se establece que la cobertura que se otorga ampara la responsabilidad civil del asegurado, siempre y cuando el "reclamo" se formule dentro del período de vigencia material del contrato, sus renovaciones o dentro del plazo del período de extensión de denuncia del siniestro. Y a continuación se agrega, a título de interpretación convencional de un texto legal imperativo, que "queda expresamente 'convenido' que el 'hecho acaecido' al que se refiere el artículo 109 de la ley 17.418, es el 'reclamo' y no el 'generador' de la eventual responsabilidad".Pero la expresión reclamo se la utiliza en las distintas versiones, pasadas y presentes de la cláusula "claims made" para:(a) Limitar en el tiempo la garantía del asegurador, ampliándose así los derechos de éste en franca violación a lo dispuesto por los artículos 109 y 158, Ley de Seguros, y 37, inciso a), ley 24.240, de Defensa del Consumidor, y restringiendo los del asegurado (art. 37, inc. b); (b) Equipararla con "el hecho acaecido" al que se hace referencia en el artículo 109, Ley de Seguros, desentendiéndose de su auténtico significado que no es otro que el incumplimiento de la obligación contractual o, "lato sensu", la acción u omisión antijurídica y dañosa, importaría que la cláusula que contenga semejante afirmación, por inesperada, por imprevisible y por su alta dosis de inmoralidad es, como mínimo abusiva y, por ende, nula.
Sin embargo,lo que no puede pasar inadvertido es que la ley 17.418 ha sabido distinguir el "hecho acaecido" del reclamo. Así, en el artículo 109 se alude al "hecho acaecido" como causa de la "responsabilidad prevista en el contrato". El reclamo nunca puede constituir causa de responsabilidad civil. Por otro lado, la Ley de Seguros establece que no se puede modificar sus normativas en desmedro de los derechos del asegurado; implicando ello que resulta insanablemente nula Compañía de Seguros, agregue un nuevo requisito, por ejemplo que el reclamo de produzca durante la vigencia de la Póliza, para que exista 'siniestro, y -recién entonces- comience a tener vigencia la cobertura del seguro.-En efecto, la Póliza de Seguros, es un típico contrato con cláusulas predispuestas, donde -en virtud de la Ley 24.240- deben interpretarse en favor del consumidor.- Por último, podemos agregar como fundamento para sostener la nulidad de esta cláusula la cuestión en el Código Civil, donde sería aplicable el Art. 1.071 (y el Art. 1.198) dado que existe un evidente abuso de derecho (y una abierta violación del deber de 'buena fe'), que a través de una cláusula que forma parte de un contrato de adhesión (realizado unilateralmente por la Aseguradora), se esta desnaturalizando el propio fin que tiene la Póliza de Seguros.
En síntesis, siendo el principal objeto de una Compañía en la que me aseguro, que me cubra por eventuales reclamos, deshacerse de tal responsabilidad por la creación de una póliza, hace dudar de su verdadero objeto, dejando en la más absoluta incertidumbre al asegurado, privándolo de la expectativa razonable del asegurado a que lo cubra de tal siniestro.