Ya en la antigua dotrina del derecho internacional y sobre todo en VITORIA, encontramos
el principio de que en derecho internacional, cabe proceder contra un Estado que niegue a sus pripios súbditos los
derechos humanos fundamentales, por ejemplo el derecho de practicar libremente su religión. Esta idea penetró en la práctica internacional, puesto que en el siglo XIX las grandes potencias intervinieron repetidamente en Turquía para proteger a los súbditos cristianos de este país contra su propio Estado. Esta práctica ha conducido a la teoría que admite excepcionalmente una intervención por razones de humanidad.
Los tratados sobre la protección de minorías, citados anteriormente, recogen estas idea en la medida en que obligan a los Estados gravados a otorgar determinados derechos fundamentales (Protección a la vida, a la libertad y a la libre práctica d ela religión), a todo sus habitantes.
Sin embargo, hasta la carta de la O.N.U., no encontramos un reconocimiento internacional del principio de los derechos humanos, si bien constituye una consagración merramente parcial la Decalración de 1ro de enero de 1942, en la que las potencias aliadas se comprometían a procurar una protección general d elos derechos humanos después de la victoria. La carta en efectos, se ha limitado a proclamar el principio, sin desarrollarlo por medio de normas concreta. La Carta proclama en el Preámbulo su “fe en los derechos fundamentaltes del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres.
El articulo 1ro punto 1ro menciona entre los fines de la Organización “El desarrollo y estímulo del respeto a los derechos y a las libertades fundamentales de todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Por el artículo 13, la A.G. que faculta para promover estudios y hacer recomendaciones para “efectivo los derechos humanos y las libertades fundamentales. De acuerdo con el artículo 55, la O.N.U. deberá promover “el respecto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales” El artículo 56 obliga a todos los miembros d ela O.N.U. a trabajar para la realización de dichos fines, “conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización”. También en los territorios bajo tutela deberá promoverse el respeto a los derechos humanos y a la lubertades fundamentales (art.76,c).
Una negativa de principio a promover la realización de los derechos humanos sería, pues, una violación de la Carta de la O.N.U..
El preámbulo de la declaración parte de la idea de que los derechos humanos fundamentales están enraizados en la dignidad y el valor de la perosna humana”. Por eso corresponde a todo miembros de la familia humana derechos iguales e inalienables. Estos derechos han de ser respectado por los Estado para que el hombre no se vea obligado, como supremo recurso, a rebelarse contra la tiranía y la opresión.
Los derechos del hombre enumerados en la Declaración pueden dividirse en los principales grupos siguientes:
El primero corresponde una serie de derchos relativos a la libertad; prohibición de la esclavitud (art. 4), de la tortura y la aplicación de penas inhumanas o degradantes (art.5), de las determinaciones y arbitrarios (art. 9), de las leyes penales con efectos retroactivos (art. 11, part. 2) d elas restricciones de la libertad de movimientos y de la entrada y salida de un país (art.13) de la privación arbitraiaria de la nacionalidades (art 15, apart. 2) y d elas confiscaciones arbitrarias (art 17, aprt. 2), así como la libertad d epensamiento, de conciencia y de religión art. 18) La libertad d eopnión y de expresión, con la de información (art. 19), la libertad de reunión y de asociación pacifista (art.2), Junto a estos derecho relativos a la libertad, que apuntan a un non facere de los Estado, encontramos otros derechos que implican un facere de los Estados. Y se ramifican en derechos procesales y políticos, por un lado, y derechos sociales, por otro .
Para la realización de estos derechos y libertades, cada cual ha de poder recurrir a postribunales nacionales competentes (art 8). En cambio la Declaración no concede a los individuos ni derechos de acción ni de derecho de petición ante un órgano de la O.N.U.
Pero el C.E.S. encargó a la Comisión de Derechos Humanos que elaborarase proyectos de convenios para transformar las recomendaciones de la Declaración en
deberes convencionales. Estos proyectos fueron aprobados por al A.G., el 16 de diciembre del 1966, sin ningún voto en contra. Ahora bien: Ambos no se llaman covencionales, sino pactos (convenants), al objeto de expresar la solemnidad de estos acuerdo. El priemr pacto abarca los derechos económicos, sociales y culturales, y el segundo, los derechos civiles y políticos.
Todos estos derechos se deducen de la dignidad d ela persona humana, o sea , del derecho natural.. El contenido del segundo de los pactos coincide esencialmente con los antes citado derechos de libertad de la mencionada Declaración. Pero falta una disposición relativa a la protección de la propiedad.