Requisitos de Procedencia de la Excepción de Cosa Juzgada El art. 177 CPC señala: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el
juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva
demanda y la anteriormente resuelta haya:
1.° Identidad legal de personas;
2.° Identidad de la cosa pedida; y
3.° Identidad de la causa de pedir”.
Identidad legal de personas La identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, es legal y no física. Ello significa que en ambos juicios deben figurar las mismas partes y en la misma calidad.
Puede ocurrir que en ambos juicios concurra la identidad física con la legal. Pero también puede existir identidad física, mas no legal, por ejemplo en el caso que en el primer juicio una persona actúa como representante legal de otra, y en el segundo juicio actúa por sí mismo.
También puede existir identidad legal, mas no física, por ejemplo si en el primer juicio una persona actúa mediante representante legal, y en el segundo, actúa por sí.
Identidad de la cosa pedida Para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer juicio y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto
del juicio se suele definir como: “
el beneficio jurídico que en él se reclama”. No debe confundirse el objeto del juicio con el objeto material del mismo. Por ejemplo en un juicio se reclama la entrega de un cuadro en calidad de heredero de X, y se rechaza la demanda. En un segundo juicio se reclama la entrega de un automóvil, también en calidad de heredero de X. Existe identidad de cosa pedida, ya que lo que se pide es que se reconozca la calidad de heredero de X.
Identidad de causa de pedir La ley lo define como:
“el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”. No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos juicios puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes. Por ejemplo, en el primer juicio se reclama un fundo en calidad de dueño y se rechaza la demanda. En un segundo juicio se reclama el mismo fundo, pero en razón de haberlo adquirido por herencia.
Se ha entendido por causa de
pedir el título en virtud de cual nos corresponde un derecho. Éste título que sirve de fundamento al derecho y que se hace valer en el juicio, toma la denominación técnica de causa de pedir. Por consiguiente, si se trata de un derecho real, la causa de pedir será el principio generador del mismo, como por ejemplo un contrato de compraventa. Si se trata de un derecho personal, por ejemplo, un contrato de mutuo.
La causa de pedir en las acciones de nulidad En la acción de
nulidad para determinar si existe identidad de causa de pedir entre un juicio y otro anteriormente resulto, se prescinde de los conceptos anteriores.
Los autores han distinguido tres teorías:
a) La primera sostiene que en toda demanda de nulidad la causa de pedir es una sola, y es la nulidad misma. Ello es absurdo, ya que se podría deducir la acción de nulidad por un vicio de consentimiento, y en un segundo juicio por falta de capacidad, etc.
b) Una segunda doctrina afirma que en toda acción de nulidad se debe distinguir entre una causa inmediata y una remota. En base a ello se clasifican en tres grupos las demandas de nulidad: i) por falta de consentimiento; ii) falta de capacidad; iii) falta de solemnidades legales. Cada vez que se falla una demanda de nulidad, se entenderá dictada en relación a todos los demás vicios comprendidos dentro del mismo grupo que haya servido de fundamento a la demanda.
c) Una tercera teoría señala que la causa de pedir será el vicio exclusivo que haya servido de fundamento a la demanda. Frente a nuestro derecho positivo esta es la acertada, ya que todo proceso civil está estructurado sobre la base de que la sentencia debe dictarse conforme al mérito del proceso, y debe pronunciarse únicamente sobre las acciones y excepciones alegadas. Ella ha sido reconocida por la Corte Suprema en sentencia de 1927.
Diversas formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada Ella puede hacerse valer como:
a) Excepción dilatoria, según el art. 304 CPC, es decir, como incidente de previo y especial pronunciamiento; pero si es de lato conocimiento, se fallará en definitiva.
b) Excepción perentoria al contestar la demanda, según el art. 309 nº 3 CPC.
c) Excepción perentoria en cualquier estado del juicio, debiendo alegarse por escrito antes de de la citación a oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda, art. 310 CPC.
d) Fundamento del recurso de apelación.
e) Causal del recurso de casación de forma, siempre que se hubiere alegado oportunamente en juicio y la sentencia que se trata de impugnar por medio de este recurso la hubiere desestimado, art. 768 nº 6 CPC.
f) Fundamento del recurso de casación de fondo.
g) Fundamento del recurso de revisión, siempre que no se haya alegado en el juicio en que la sentencia firme que se impugna recayó, art. 810 nº 4 CPC.
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