Excepción de Cosa Juzgada
Excepción de Cosa Juzgada Concepto La excepción de cosa juzgada es:
“el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse ni a pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior” Fundamento e importancia Su fundamento se deriva de la tranquilidad social, ya que mediante ella se evita la perpetuación de juicios entre las mismas partes y en las mismas materias; al mismo tiempo persigue mantener el prestigio de la justicia, impidiendo la posibilidad de que puedan dictarse fallos contradictorios.
Características de la excepción de cosa juzgada Ellas son:
a) Es irrevocable en el sentido de que las resoluciones judiciales que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas de manera alguna.
Es más, lo fallado en una
sentencia judicial es una ley para las partes, que no puede ser afectada ni por el Presidente de la República, ni por el Congreso, art. 73 inc.1 CPR. Incluso las leyes interpretativas no afectarán de manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio entre la dictación de la ley interpretada y la interpretativa, art. 9 CC.
Debemos si tener presente de que algunas resoluciones judiciales producen sólo cosa juzgada formal, por lo que pueden ser modificadas en
juicio posterior seguido entre las partes.
b) Es relativa en el sentido de que ella afecta sólo a las personas que han sido partes en el juicio en que se pronunció la correspondiente sentencia.
Por ello, que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo, art. 177 CPC.
El litigante que haya obtenido en el pleito puede ya ser el demandante o el demandado. El art. 177 sin embargo, hace presente que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, es decir, puede tener un efecto erga omnes, en los cuales la cosa juzgada pierde su carácter de relativa y pasa a ser absoluta, afectando a todos o a toda clase de persona dentro de un determinado círculo. Por ejemplo en los casos de los arts. 315, 316, 1246 y 2513 CC.
El demandado que ha sido vencido, ¿puede acogerse a la excepción de cosa juzgada? Podría ser el caso en que el demandante inicia un pleito, y que no conforme con el resultado de éste, inicia un segundo. En este segundo juicio podría excepcionarse con la cosa juzgada que emana de la primera sentencia, ya que es una persona a quien aprovecha el fallo de forma jurídica. En el mismo sentido Chiovenda.
c) Es renunciable, los jueces no pueden declararla de oficio, mientras no proceda a instancia de parte, conformidad al principio dispositivo, art. 10 COT y al art. 177 CPC que señala: “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante (…)”.
d) Es imprescriptible, puede hacerse valer en cualquier tiempo, a diferencia de la acción de cosa juzgada.
Resoluciones judiciales que producen la excepción de cosa juzgada Sólo las sentencias
definitivas e interlocutorias firmes, absolutorias o condenatorias, producen la excepción de cosa juzgada, art. 175 CPC. Los autos y decretos no la producen, puesto que mediante el recurso de reposición pueden dejarse sin efecto o ser modificados en cualquier momento, invocando nuevos antecedentes, sin que obste a ello la excepción de cosa juzgada, art. 181 CPC.
Es generalmente aceptado que la autoridad de cosa juzgada emana de la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia, y no de su parte considerativa. De acuerdo a dicho principio, no viola la autoridad de cosa juzgada la sentencia que contenga una decisión contraria a lo expuesto en los considerandos de otra anterior, si no existe en realidad contradicción además con su parte dispositiva o resolutiva.
Para saber que una sentencia goza de la autoridad de cosa juzgada, lo único que es necesaria averiguar que es que se encuentre firme o ejecutoriada. No es necesario averiguar si es o no nula. Sin embargo, una sentencia, más propiamente que nula, puede ser inexistente, por ejemplo, cuando ha sido dictada por un tribunal que carece absolutamente de jurisdicción, ser las partes incapaces o no haberse seguido el juicio en rebeldía del demandado son haber sido realmente emplazado, etc. En tales eventos, para Casarino, tal sentencia no puede producir excepción de cosa juzgada y por ser inexistentes más que nulas, habría que prescindir de ellas, comprobadas las circunstancias correspondientes.
Tal sentencia definitiva o interlocutoria además puede ser tanto chilena como extranjera, que el CPC no distingue al respecto.
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