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Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales

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Sinopsis de : spielberg
Visitas : 79  palabras: 600   Publicado el: enero 14, 2008
Generalidades sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales
Se debe distinguir en si la resolución judicial ha sido dictada por tribunales chilenos o extranjeros.
 
Resoluciones dictadas por tribunales chilenos
Se procederá a su cumplimiento por los tribunales que la hubieren pronunciado en primera o en única instancia, art. 113 COT y 231 CPC. Pero si es necesaria la iniciación de un nuevo juicio para el cumplimiento se procederá ante éste mismo tribunal o ante el que sea competente en virtud de las reglas generales, art. 114 COT y 232 CPC.
En seguida se deben distinguir los siguientes casos:
 
a) Si la ejecución se solicita ante el mismo tribunal que la dictó dentro de un año en que la ejecución se hizo exigible: se procede mediante el juicio ejecutivo especial o procedimiento ejecutivo incidental, art. 233, 234 y 235 CPC.
b) Si la ejecución se inicia ante el tribunal distinto, o ante el mismo tribunal pero después de un año: se sujetará su cumplimiento a las normas del juicio ejecutivo, art. 237 CPC, con la limitación de que no se aceptará ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio declarativo anterior.
c) Si la ley ha dispuesto alguna manera especial de cumplir la sentencia: la ejecución debe someterse a dichas reglas especiales, por ejemplo la sentencia del juicio de hacienda, art. 752 CPC.
d) Si se trata de cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los casos anteriores: corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio, art. 238 CPC.
 
Sentencias dictadas por los tribunales extranjeros
Si se trata de una resolución dictada en un país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile, art. 251 CPC.
Pero antes de ello es indispensable haber obtenido la correspondiente autorización o exequátur de la Corte Suprema, atendiendo a los tratados internacionales, el principio de reciprocidad o las condiciones mínimas exigidas por nuestra ley procesal, art. 242 a 250 CPC.
 

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