En el sistema tradicional relativo a la
propiedad de
tierras en Venezuela venia siendo consagrado, particularmente en lo concerniente a las tierras baldías, es decir, a aquellas que estando situadas dentro de los limites territoriales de la Republica, carecieren de otro dueño, (Art 542 del Código
Civil y 1º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936); que el Ejecutivo Nacional, caso de aparecer que se detentaren como propiedad particular terrenos baldíos, dispondría que se iniciare un juicio civil a que hubiere lugar por ante los tribunales competentes (art 10), y que no se ordenaría la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando hubiere evidencia de que si se invocare la excepción de prescripción adquisitiva, esta prosperaría.
La posesión legitima o la detentación ilegitima de terrenos o de otros bienes por parte de quien no sea su
propietario da lugar a que el dueño, si quiere, ejerza la acción adecuada para ser repuesto en la posesión de este bien, para lo cual el Código Civil en su articulo 548 consagra la acción reivindicatoria. De ningún modo podría el propietario de este bien, que estuviere en posesión de otra persona, arrebatarle el bien por si mismo; lo cual, aplica no solo a los particulares sino también al Estado.
El Código Civil hace aplicación de los conceptos de exclusividad e inviolabilidad del
derecho del propietario cuando después de haber definido el derecho de propiedad como ¨ el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, como se dispone en el primer párrafo de su artículo 547, que Nadie puede ceder obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de
utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa ¨. La Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, en el mismo sentido, preceptúa en su artículo 8 que: ¨ Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin que se mantenga ese uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal”, otra clara reiteración del principio de la protección judicial del derecho del propietario.
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